La controversia por el Comisariado de Bienes Comunales vuelve a los tribunales. El conflicto no sólo enfrenta a grupos de comuneros: pone sobre la mesa la relación entre la representación agraria, los derechos de los pueblos indígenas, la autonomía comunitaria y el futuro del territorio de Tepoztlán.
TEPOZTLÁN, MORELOS.— La disputa por quién tiene la representación legítima de los Bienes Comunales de Tepoztlán volvió a escalar en los tribunales federales. El Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena Agraria de Tepoztlán, encabezado por Ángel Alvarado Arévalo, emitió un pronunciamiento en el que cuestiona una determinación atribuida a la jueza Quinta de Distrito en Morelos, Perla Fabiola Estrada Ayala, dentro del juicio de amparo indirecto 1551/2025.
El señalamiento central es que el juzgado habría reconocido a Edith Demesa Labastida, Pedro Flores Palacios y Vicente Juárez Rodríguez con una calidad procesal que, según el Comisariado, no correspondía con su participación original en el litigio.
Sin embargo, detrás de esa controversia procesal existe un conflicto mucho más antiguo y profundo: quién representa jurídicamente a la comunidad de Tepoztlán y quién tiene facultades para tomar decisiones que puedan comprometer sus tierras, su territorio y sus recursos.
La propia trayectoria histórica de Tepoztlán demuestra que no se trata de una discusión meramente administrativa.
El origen inmediato: la elección comunal del 26 de octubre de 2025
El conflicto actual tiene como antecedente inmediato la asamblea de elección del Comisariado de Bienes Comunales celebrada el 26 de octubre de 2025, en la que resultó electa una planilla encabezada por Miguel Cuevas Palma.
De acuerdo con información publicada por La Jornada, participaron 295 comuneros de un padrón de alrededor de 2 mil integrantes. La planilla encabezada por Cuevas obtuvo 159 votos, frente a 75 y 53 de las otras dos planillas.
Pero el proceso estuvo rodeado de controversia desde antes de realizarse.
La Procuraduría Agraria había suspendido su participación institucional en la elección debido a la falta de condiciones de seguridad, después de que autoridades estatales y municipales manifestaran que no existían condiciones para garantizar el desarrollo pacífico del proceso.
Días después, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 18 admitió una demanda de nulidad registrada con el expediente 525/2025, promovida por Gobel Demesa Flores, Octavio Ayala Linares, Mariano Roldán Desaida y Esteban Ramírez Castañeda.
El tribunal decretó una medida precautoria que suspendió los efectos del acta de la asamblea del 26 de octubre mientras se resuelve la controversia de fondo.
Ese es el punto de partida del amparo 1551/2025 al que hace referencia el comunicado del Comisariado.
¿Qué sostiene el Comisariado?
En su pronunciamiento, la representación comunal afirma que acudió al amparo federal para combatir precisamente la medida cautelar dictada por el Tribunal Agrario el 5 de noviembre de 2025.
Según su versión, posteriormente se concedió el amparo a Miguel Cuevas Palma, Asunción Medina Sánchez y Lidia Cayetana Romero Castillo, ordenando emitir una nueva medida que no limite la representatividad de la comunidad.
El Comisariado sostiene además que Edith Demesa Labastida, Pedro Flores Palacios y Vicente Juárez Rodríguez habían solicitado participar como terceros interesados, y no como quejosos.
Aquí existe un punto jurídico que merece especial atención.
El artículo 5 de la Ley de Amparo distingue claramente entre las partes que pueden intervenir en un juicio constitucional: el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público Federal. La propia jurisprudencia del Poder Judicial Federal ha explicado que el tercero interesado tiene una posición procesal distinta a la del quejoso y, en términos generales, tiene interés en que subsista el acto reclamado.
Por eso, la discusión sobre qué calidad procesal reconoció exactamente el juzgado no es un asunto menor. Puede determinar quién puede formular pretensiones, defender una resolución o impugnar determinadas actuaciones dentro del juicio.
No obstante, el contenido exacto del acuerdo reciente debe ser revisado directamente en el expediente judicial para determinar si efectivamente se produjo una sustitución de la parte quejosa en los términos que denuncia el Comisariado.
Lo que sí puede afirmarse es que la resolución se encuentra controvertida, de acuerdo con el comunicado, mediante un recurso de queja que deberá ser resuelto por el tribunal colegiado competente.
La elección de 2025 no apareció de la nada
Para entender la dimensión del conflicto es necesario retroceder.
La propia Procuraduría Agraria documentó que durante 2025 trabajó con integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de Tepoztlán para dar cumplimiento a resoluciones dictadas dentro del juicio agrario 646/2022.
En octubre de 2025, la dependencia informó que, conforme a resoluciones del Tribunal Unitario Agrario, se dejarían sin efecto convocatorias anteriores y se establecería un nuevo calendario para la elección de los órganos de representación comunal, con intervención y vigilancia de la Procuraduría Agraria. La dependencia pidió además a los tres órdenes de gobierno respetar la autonomía y libre determinación de la comunidad.
Esto demuestra que la crisis de representación no comenzó con el amparo 1551/2025.
Es un conflicto que llevaba años acumulándose y que llegó a un punto crítico durante 2025.
La raíz histórica: Tepoztlán y la defensa de la tierra
La dimensión histórica explica por qué cualquier disputa sobre la representación comunal adquiere en Tepoztlán una sensibilidad especial.
En 1929, una resolución presidencial reconoció tierras en favor de los pobladores de Tepoztlán. Décadas después, ese documento se convirtió en una pieza fundamental para determinar jurídicamente la propiedad comunal.
En 1999 comenzó uno de los litigios territoriales más emblemáticos de la historia reciente del pueblo: el conflicto contra el proyecto para construir un campo de golf.
El litigio llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En octubre de 2018, la Segunda Sala de la SCJN determinó que los beneficiarios de la resolución presidencial de 1929 eran los pobladores de Tepoztlán y no el municipio, como sostenía la empresa involucrada.
La Corte reconoció además que aquella resolución constituía un título válido de bienes comunales.
Después de casi dos décadas de litigio, la resolución ordenó la restitución de las tierras a la comunidad.
Ese precedente es fundamental.
Significa que el territorio comunal de Tepoztlán no puede entenderse simplemente como una colección de terrenos particulares, sino como un régimen de propiedad social con una historia jurídica específica.
La tierra comunal no es lo mismo que propiedad privada
La Ley Agraria establece consecuencias jurídicas particulares para las comunidades agrarias.
El artículo 99 reconoce, entre otros efectos, la personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra; reconoce también al Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros y establece una protección especial para las tierras comunales.
Esto es particularmente importante para Tepoztlán.
La discusión sobre quién ocupa la presidencia, secretaría o tesorería del Comisariado no es solamente una disputa por cargos.
La representación determina quién puede actuar jurídicamente en nombre del núcleo agrario y gestionar asuntos relacionados con su patrimonio comunal, dentro de las facultades que la legislación y la asamblea le confieren.
De ahí la importancia del juicio agrario 525/2025.
Mientras no se resuelva definitivamente la nulidad planteada contra la asamblea del 26 de octubre de 2025, la controversia sobre la representación comunal seguirá teniendo consecuencias jurídicas.
El artículo 2 constitucional introdujo una nueva dimensión
Pero existe otro elemento que vuelve todavía más compleja la situación.
En septiembre de 2024 fue aprobada una importante reforma al artículo 2 de la Constitución.
Desde entonces, la Constitución reconoce expresamente a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. También reconoce su derecho a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de gobierno, organización social, económica, política y cultural, dentro del marco constitucional.
Esto tiene especial relevancia para Tepoztlán porque coloca frente a frente dos dimensiones jurídicas que pueden coexistir:
la dimensión indígena-comunitaria y la dimensión agraria.
No son necesariamente la misma cosa.
Una se relaciona con la identidad colectiva, la libre determinación, la organización comunitaria y los derechos de los pueblos indígenas.
La otra se refiere al régimen de propiedad social de la tierra, los derechos de los comuneros, la asamblea agraria y los órganos establecidos por la legislación agraria.
Una precisión jurídica importante
El comunicado sostiene que la legislación indígena y la Ley Agraria se encuentran "jerárquicamente en el mismo nivel".
Esta afirmación requiere una precisión.
El artículo 2 y el artículo 27 de la Constitución sí tienen el mismo rango constitucional. Pero la Ley Agraria es una ley federal secundaria y, por tanto, se encuentra jerárquicamente por debajo de la Constitución.
Esto no significa que una representación indígena pueda automáticamente sustituir al Comisariado de Bienes Comunales ni que el Comisariado pueda desconocer los derechos colectivos reconocidos por el artículo 2.
Lo que significa es que ambos regímenes jurídicos deben interpretarse de manera armónica.
La reforma constitucional de 2024 incluso establece que los pueblos y comunidades indígenas pueden decidir sus formas internas de organización, pero siempre dentro del marco de la propia Constitución.
Por ello, el verdadero desafío jurídico para Tepoztlán no consiste necesariamente en determinar cuál representación "gana" sobre la otra.
El desafío consiste en determinar cómo deben coexistir y coordinarse ambas dimensiones de autoridad dentro del mismo territorio.
¿Quién puede decidir sobre el territorio?
Aquí se encuentra probablemente la pregunta más importante de todo el conflicto.
El territorio de Tepoztlán posee una dimensión social, histórica, cultural, ambiental y agraria.
La experiencia del proyecto del campo de golf demostró que las decisiones sobre la tierra pueden terminar afectando no solamente a quienes aparecen formalmente como propietarios o representantes, sino a toda una comunidad.
La sentencia de la Suprema Corte de 2018 dejó un precedente particularmente significativo: las tierras comunales reconocidas por la resolución presidencial de 1929 pertenecían a la comunidad y no al municipio.
Por eso, cualquier interpretación que reduzca el conflicto actual a una simple pugna entre grupos políticos o personas estaría dejando fuera el elemento central: la titularidad colectiva y la representación jurídica de un patrimonio territorial.
El fantasma del campo de golf sigue presente
El antecedente de 1999-2018 explica también por qué las disputas sobre representación comunal despiertan tanta preocupación entre distintos sectores de Tepoztlán.
Durante años, la comunidad enfrentó a una empresa que pretendía desarrollar un campo de golf en una zona boscosa.
El conflicto terminó en la Suprema Corte y la comunidad obtuvo una resolución favorable.
La experiencia dejó una enseñanza que permanece vigente:
quien tenga capacidad jurídica para representar a la comunidad puede convertirse en un actor decisivo frente a proyectos inmobiliarios, ambientales, turísticos, urbanos o de infraestructura que involucren tierras sujetas al régimen comunal.
Por ello, la disputa actual no puede analizarse solamente desde la perspectiva de quién ganó una elección o quién fue reconocido en un expediente.
Debe analizarse desde la pregunta de fondo:
¿qué mecanismos existen para garantizar que cualquier decisión sobre el territorio responda realmente a la voluntad y al marco jurídico de la comunidad?
El factor político y municipal
El comunicado del Comisariado también acusa una presunta intervención del Gobierno del Estado y del gobierno municipal en favor de determinadas personas.
Es una acusación grave que, hasta ahora, debe manejarse como señalamiento de una de las partes en conflicto y no como un hecho judicialmente demostrado.
Hay, sin embargo, un antecedente documentado que explica por qué la relación entre autoridades políticas y representación agraria se convirtió en un punto sensible.
La Procuraduría Agraria informó oficialmente en octubre de 2025 que pidió a los gobiernos federal, estatal y municipal respetar la autonomía y libre determinación de la Comunidad de Tepoztlán, y que su intervención en el proceso electoral debía desarrollarse con equidad, igualdad e imparcialidad.
Semanas después, la elección del 26 de octubre se realizó sin la participación institucional de la Procuraduría Agraria, que había retirado su acompañamiento por razones de seguridad.
Por tanto, la intervención de las autoridades públicas en el proceso comunal es un asunto que merece escrutinio, pero no debe confundirse una preocupación documentada por la autonomía comunitaria con la demostración de una conspiración o manipulación gubernamental, mientras no existan resoluciones judiciales o pruebas públicas que lo acrediten.
¿Puede una representación indígena sustituir al Comisariado?
La respuesta jurídica no parece ser tan sencilla como plantear que una autoridad indígena sustituye automáticamente a la autoridad agraria.
La Ley Agraria reconoce expresamente la existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros.
Al mismo tiempo, el artículo 2 constitucional reconoce derechos de autonomía y organización a los pueblos y comunidades indígenas.
Por ello, la coexistencia de ambas dimensiones parece jurídicamente más consistente que la pretensión de eliminar una en favor de la otra.
El problema pendiente es establecer, caso por caso, cuáles decisiones corresponden a la asamblea y órganos agrarios bajo la Ley Agraria y cuáles corresponden a las instituciones comunitarias indígenas bajo el artículo 2 constitucional y las normas aplicables.
Ese será uno de los grandes debates jurídicos que Tepoztlán tendrá que resolver en los próximos años.
Una disputa que trasciende a tres nombres
Edith Demesa Labastida, Pedro Flores Palacios y Vicente Juárez Rodríguez aparecen en el centro del nuevo episodio procesal denunciado por el Comisariado.
Pero el problema de fondo es mucho mayor que sus nombres.
También están Miguel Cuevas Palma, Asunción Medina Sánchez y Lidia Cayetana Romero Castillo; los cuatro comuneros que promovieron la demanda de nulidad de la elección; el Tribunal Unitario Agrario; el Juzgado Quinto de Distrito; el Tribunal Colegiado que deberá conocer de la queja y las instituciones agrarias federales.
Y, por encima de todos ellos, está una comunidad que lleva décadas defendiendo una cuestión esencial: quién tiene derecho a decidir sobre su territorio y bajo qué reglas.
El siguiente capítulo está en los tribunales
El expediente 525/2025 será fundamental porque ahí se encuentra la controversia originaria sobre la validez de la asamblea del 26 de octubre de 2025.
El amparo 1551/2025, por su parte, representa una vía constitucional para cuestionar actuaciones derivadas del procedimiento agrario.
La eventual resolución del Tribunal Colegiado sobre la queja anunciada por el Comisariado podría aclarar el alcance de la determinación cuestionada.
Pero incluso esa resolución no necesariamente resolverá por sí sola el conflicto de fondo.
La última palabra sobre la validez de la elección y sus consecuencias jurídicas corresponde al proceso agrario de origen.
Tepoztlán frente a su propia historia
La historia reciente de Tepoztlán demuestra que las disputas por la tierra no son asuntos pasajeros.
En 1999 comenzó un litigio que terminó casi veinte años después en la Suprema Corte.
En 2025 una nueva elección comunal desencadenó otro conflicto judicial.
Y en 2026 la controversia continúa desplazándose entre el ámbito agrario y el constitucional.
La diferencia es que ahora existe un nuevo elemento: desde 2024 la Constitución reconoce expresamente a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Eso abre una etapa inédita.
Tepoztlán tendrá que encontrar una fórmula jurídica y comunitaria que permita articular su identidad como pueblo originario, su condición de comunidad agraria, sus mecanismos tradicionales de organización y las instituciones creadas por la legislación mexicana.
El desafío no es pequeño.
Porque, al final, la discusión no gira únicamente alrededor de un expediente, una elección o un cargo.
Gira alrededor de quién puede hablar legítimamente en nombre de Tepoztlán cuando está en juego su territorio.
Y esa es una pregunta que la comunidad ha enfrentado, de distintas maneras, durante prácticamente un siglo.
Fuentes y documentos consultados
- Suprema Corte de Justicia de la Nación: resolución de 2018 sobre la restitución de tierras a la Comunidad Agraria de Tepoztlán.
- Procuraduría Agraria: información oficial sobre el proceso de elección de los órganos de representación comunal de Tepoztlán en 2025.
- La Jornada: antecedentes y resultados de la elección del 26 de octubre de 2025.
- La Jornada: suspensión del acompañamiento de la Procuraduría Agraria y controversia previa a la elección.
- Tribunal Unitario Agrario / antecedentes publicados sobre el expediente 525/2025.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 27.
- Ley Agraria, disposiciones relativas a las comunidades y al Comisariado de Bienes Comunales.
- Ley de Amparo y criterios del Poder Judicial Federal sobre la figura del tercero interesado.

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